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    Jurisprudencia    28 d Mayo d 2025

    Sentencia Tribunal Supremo: Plazo para el nacimiento de la inactividad administrativa en las reclamaciones de abono del principal e intereses de demora derivados de contratos públicos
    Sentencia n.º 449/2025, de 10 de abril, de la Sala de lo contencioso del Tribunal Supremo (Recurso de casación n.º 958/2022). El Tribunal Supremo, tras analizar el artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público (en términos similares, el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2001, de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público), considera que dicho precepto contiene una regulación específica y autónoma en materia de plazo para la impugnación ante los tribunales de la inactividad administrativa consistente en el incumplimiento de la obligación de pago, y en su caso de los intereses de demora del precio, aplicable en materia de contratación pública.

    Entiende, tras realizar una interpretación teleológica y contextual del precepto, que se aplica de modo preferente el plazo de un mes establecido en el art. 199 LCSP, al ser considerado como “lex specialis”, frente al plazo de tres meses contra la inactividad administrativa establecido en el art. 29.1 LJCA.

    Esta interpretación es, como señala, coherente con la realizada sobre el art. 217 LCSP por la misma Sala al considerar igualmente como ley especial el régimen procedimental establecido en dicho precepto en materia de medidas cautelares, desplazando el régimen general de las medidas cautelares previsto en los artículos 129 y 130 LJCA. Así, el Tribunal Supremo fija como doctrina casacional:

    “ En el ámbito de las reclamaciones de abono del principal y/o intereses de demora derivados de contratos administrativos a los que sean de aplicación los artículos 216 y 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (ahora 198 y 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre), el plazo para el nacimiento de la inactividad administrativa, y, por ende, para la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, no es el de tres meses fijado en el art. 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sino el de un mes, contemplado en el aplicable art.217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y ahora en el art. 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.”

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