Sentencia n.º 1312/2025, de 20 de octubre, recurso de casación n.º 6341/2023. La Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado, en la sentencia de 20 de octubre de 2025 -recurso de casación nº. 6341/2023- sobre la suspensión de los actos tributarios que contienen una deuda tributaria, por parte de los Tribunales de instancia, mientras se tramita el correspondiente proceso judicial.
En esta sentencia se clarifica la doctrina jurisprudencial referida a la suspensión cautelar en el ámbito tributario, contenida en dos sentencias del Pleno de la Sala Tercera de 7 de marzo de 2005 (recurso de casación nº 715/1999), por referencia a otra anterior del Pleno de 6 de octubre de 1998 (recurso de casación nº 6416/1997) en los siguientes términos:
1. Los Tribunales del orden contencioso-administrativo, en el ejercicio de su potestad cautelar para adoptar la decisión que corresponda según los artículos 129 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de valorar las medidas cautelares conforme a los requisitos del artículo 130 LJCA y a los principios generales del ordenamiento tributario -seguridad jurídica y buena administración, entre otros-, sin que ello implique que el órgano judicial quede vinculado al juicio valorativo de la Administración tributaria, y ello aunque las circunstancias no hayan variado desde que se hizo tal valoración.
2. No obstante, en la ponderación de los intereses en conflicto que debe hacer el órgano jurisdiccional, un indicio importante que habrá de ser valorado es la suspensión ex lege acordada en la vía económico-administrativa, sujeta a la aportación de garantía suficiente, con extensión de efectos a la vía judicial, sin perjuicio de otros, como que la Administración no haya aportado prueba alguna de que la demora en el ingreso de esa deuda garantizada pueda comportar una vulneración de los intereses generales.
3. Si el órgano jurisdiccional considera que no procede la suspensión de la deuda tributaria garantizada en vía administrativa, deberá reforzar la motivación para denegar la suspensión, razonando de modo suficiente por qué en el caso concreto la suspensión dispuesta por el legislador tributario, cuando se garantice la deuda mediante aval, como es el caso, no es suficiente para acordar la suspensión en vía jurisdiccional.