Sentencia n.º 169/2026, de 17 de febrero, recurso de casación n.º 2150/2023. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en interpretación de los artículos 29 y 145 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, declara lo siguiente:
“En general, la adjudicación de los contratos debe hacerse en base a la mejor relación calidad-precio, para lo cual el legislador ha enumerado ejemplificativamente -no de forma exhaustiva- una serie de criterios de adjudicación que clasifica como criterios económicos y cualitativos.
Cualquiera de los criterios de adjudicación cualitativos que enumera el artículo 145.2 de la LCSP puede estar relacionado con la calidad en el sentido exigido por el artículo 145.4 de la LCSP, en función de la naturaleza, clase y objeto del contrato de que se trate en cada caso, y siempre que se encuentre vinculado de forma efectiva al objeto del contrato y tenga incidencia real en la calidad de la prestación, lo que deberá ser adecuadamente justificado en el expediente de contratación.
La configuración en los pliegos contractuales de la reducción del plazo de entrega o ejecución en los contratos de servicios que tienen por objeto prestaciones de carácter intelectual, sin referencia o vinculación a la experiencia del personal adscrito a la ejecución del contrato, puede constituir un criterio de adjudicación relacionado con la calidad a los efectos de cumplir la exigencia del artículo 145.4 de la LCSP, en función del concreto objeto del contrato y siempre que sea susceptible de incidir de forma real y efectiva, favorablemente, en la calidad de la ejecución del contrato o de la prestación, resultando relevante para la mejor satisfacción del interés público perseguido en la contratación.”