Sentencia de 20 de octubre de 2022. Procedimiento prejudicial (Asunto C-585/20)
La Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Dentro del ámbito de aplicación de esta Directiva se encuentran, no solo las operaciones comerciales entre empresas, sino también las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos.
La Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como consecuencia de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid, realiza la siguiente interpretación de determinados preceptos de la Directiva 2011/7/UE en el marco de las operaciones comerciales formalizadas con poderes públicos en los correspondientes contratos públicos:
- El artículo 6 de la Directiva 2011/7/UE establece una cantidad fija mínima de 40 euros, en concepto de compensación al acreedor por los costes de cobro soportados a causa de la morosidad del deudor. Esta compensación se ha trasladado al derecho español en el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
Pues bien, el referido artículo 6 debe interpretarse en el sentido de que la cantidad fija de 40 euros debe abonarse por cada operación comercial no pagada a su vencimiento, acreditada con factura, incluso cuando esa factura se presente conjuntamente con otras facturas en una reclamación administrativa o judicial única. Esta previsión también será de aplicación cuando las reclamaciones de presenten por agencias de gestión de cobro, previa adquisición de los créditos impagados.
- El artículo 198.4 de la Ley 9/2017 establece un plazo máximo de treinta días, contados desde la aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad de la prestación, para abonar el precio de los contratos. Igualmente, este apartado, exige que esas certificaciones o documentos de conformidad sean aprobadas dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.
La Sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022 entiende que, si bien la Directiva 2011/7/UE permite que existan supuestos en los que sea necesaria la aceptación o comprobación de la prestación realizada, esta norma no concibe que el procedimiento de aceptación o conformidad sea inherente a las operaciones comerciales entre los poderes públicos y las empresas. Por lo anterior, concluye que el artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7/UE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de sesenta días naturales, incluso cuando este plazo está compuesto por un periodo inicial de treinta días para aceptar o comprobar la conformidad y otro adicional de treinta días para el pago del precio.
- El artículo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7/UE, define el concepto “cantidad adeudada” como “el importe principal que debe pagarse en el plazo contractual o legal establecido, incluidos los impuestos, tasas, derechos o costes especificados en la factura o en la solicitud de pago equivalente”. El TJUE concluye que este precepto debe interpretarse en el sentido de que el cómputo, en concepto de cantidad adeudada, del importe del impuesto sobre el valor añadido (IVA) que figura en la factura o en la solicitud de pago equivalente es independiente de si, en la fecha en que se produce la demora en el pago, el sujeto pasivo ya ha abonado dicha cantidad a la Hacienda Pública.